Preguntas Frecuentes :: Atención al Usuario
De acuerdo a nuestra política de constante mejora en la atención al usuario, estamos revisando continuamente nuestros procedimientos para que el proceso de los trámites sea mas amigable, fluido y eficaz.
En esta ocasión hemos seleccionado las preguntas e interrogantes más frecuentes que expresan nuestros administrados y proporcionarles un medio que les permita resolver u orientar acerca de las dudas que tengan en relación a los actos que se efectúan sobre la propiedad estatal.
Nuestra Recepción brinda las comodidades necesarias y cuenta con el soporte tecnológico e informático adecuado para una rápida y atenta atención.
TEMA : Sistema Nacional de Bienes del Estado - SINABIP
1.- ¿Que documentos debo presentar para qué se me informe si un determinado predio esta inscrito en el SINABIP?
Se debe presentar:
- Plano de Ubicación y Perimétrico en coordenadas UTM, con cuadro de datos técnicos, debidamente suscrito por el profesional competente.
2.- ¿Que documentos debo presentar para que proceda el registro en el SINABIP de un predio de propiedad del Estado?
Se debe presentar:
- Partida registral completa y actualizada.
- Planos de ubicación y perimétrico, en coordenadas UTM con cuadro de datos técnicos, y su respectiva Memoria Descriptiva, debidamente suscritos por profesional competente. En caso de contar con edificación remitir planos de distribución (arquitectura).
- Tasación a valor comercial.
- Fotografías del predio que permitan una perfecta identificación del mismo.
TEMA : Bienes Inmuebles - Adjudicaciones
1.- ¿Qué es la afectación en uso predial y cómo se accede a ella?
Por la afectación en uso sólo se otorga el derecho de usar a título gratuito un predio a una entidad del Estado para que lo destine al uso o servicio público y excepcionalmente para fines de interés y desarrollo social. Las condiciones específicas de la afectación en uso serán establecidas en la Resolución que la aprueba o en sus anexos, de ser el caso.
El pedido de afectación en uso se sustenta con un anteproyecto de la obra a realizar, así como acreditar la existencia del financiamiento económico para su ejecución, salvo que la afectación en uso se otorgue en vía de regularización en donde ya la entidad mantiene el uso del predio. (Sujeto a evaluación previa).2.- ¿Qué es la cesión en uso? ¿Cuál es la diferencia entre cesión en uso y afectación en uso?
Por la cesión en uso sólo se otorga el derecho, excepcional, de usar temporalmente a título gratuito un predio estatal a un particular, a efectos que lo destine a la ejecución de un proyecto de interés y/o desarrollo social, sin fines de lucro.
Los cesionarios presentarán a la entidad cedente, periódicamente y al culminar la ejecución del proyecto, informes de su gestión y de los logros y/o avances del proyecto.
La cesión en uso tendrá plazo determinado, pudiendo prorrogarse a solicitud del interesado antes de su vencimiento siempre que el proyecto de interés y/o desarrollo social así lo requiera, lo que deberá estar debidamente sustentado.
La diferencia básica entre la afectación en uso y la cesión en uso, está dada por el beneficiario de tales derechos, la afectación en uso es siempre a favor de entidades públicas, mientras que la cesión en uso es a favor de particulares sean personas naturales o jurídicas.
Otra diferencia es que la cesión en uso es siempre a plazo determinado, mientras que la afectación en uso puede ser a plazo determinado o indeterminado.3.- ¿Cuál es el procedimiento a seguir para que me adjudiquen en venta un predio de propiedad del Estado?
Los bienes de dominio privado estatal pueden ser objeto de compra venta sólo bajo la modalidad de subasta pública y excepcionalmente por compra venta directa (sólo en las causales que expresamente señala el Reglamento de la Ley Nº 29151, aprobado por D.S. Nº 007-2008-VIVIENDA).
Para tal efecto, de manera excepcional, la SBN podrá asumir la titularidad de dominio de los mismos, siempre y cuando sean del Estado, no hayan sido donados por particulares para fines específicos y se encuentren bajo su administración directa.4.- ¿En que casos puedo adquirir en venta directa un predio de propiedad del Estado y cuál es el precio de venta?
Por excepción, podrá procederse a la compraventa directa de bienes de dominio privado a favor de particulares, sólo en los siguientes casos:
a) Cuando colinde con el predio propiedad del solicitante y cuyo único acceso directo sea a través de aquél; en este caso se evaluará la necesidad y extensión del acceso.
b) Con la finalidad de ejecutar un proyecto de interés nacional, regional o local cuya viabilidad haya sido calificada y aprobada por el organismo competente.
c) Cuya posesión sea plena sobre la totalidad del predio hasta antes del 12 de abril de 2006, con fines habitacionales, comerciales, educativos, recreacionales u otros similares, siempre que no se encuentre comprendido dentro de las competencias sectoriales de entidades que regulen la compraventa directa por normas especiales.
d) Otros supuestos regulados por leyes especiales.
Sin embargo, el cumplimiento de las causales no obliga por sí misma a la SBN para la aprobación de la solicitud.
El precio de venta del predio, es el que determine la tasación a valor comercial que realice un organismo especializado en tasaciones.5.- Quiénes pueden proponer la subasta pública de un predio de propiedad del Estado?
Cualquier persona sea natural o jurídica puede proponer la subasta pública de un predio de propiedad del Estado que sea de libre disponibilidad, asimismo de oficio la SBN o cualquier entidad pública puede proponer la venta mediante subasta pública de los predios de su propiedad que tengan la condición de disponibles.
TEMA : Bienes Inmuebles - Adquisiciones y Recuperaciones
1.- ¿Cuál es la diferencia entre bienes de dominio público y bienes de dominio privado del Estado?
Los bienes del Estado o de propiedad estatal, son aquellos sobre los cuales el Estado ejerce titularidad por sí o a través de cualquier entidad pública que conforma el Sistema Nacional de Bienes Estatales. Se clasifican en bienes de dominio público y bienes de dominio privado del Estado.
Los bienes de dominio público son aquellos que se encuentran destinados al uso público o han sido afectados a algún servicio público; son bienes a través de los cuales el Estado cumple sus fines, por lo que tienen el carácter de inalienables (el Estado no puede disponer de ellos) e imprescriptibles (en caso de ser ocupados el paso de tiempo no genera derecho alguno para su ocupante).
Los bienes de dominio privado, por el contrario, son aquellos que no están asignados al uso público ni han sido afectados a algún servicio público, pudiendo el Estado o las entidades públicas ejercer sobre ellos su derecho de propiedad con todos sus atributos. .2.- ¿Cuando procede una desafectación de uso?
Se consideran bienes de dominio público:
Los destinados a uso público: playas, plazas, parques, infraestructura vial, vías férreas, caminos y otros cuya administración, conservación y mantenimiento corresponde a una entidad pública; y
Los afectados a algún servicio público: aquellos que sirven de soporte para la prestación de cualquier servicio público como palacios, sedes gubernativas e institucionales, escuelas, hospitales, estadios, aportes reglamentarios, bienes reservados y afectados en uso a la defensa nacional, establecimientos penitenciarios, museos, cementerios, puertos, aeropuertos y otros destinados al cumplimiento de los fines de responsabilidad estatal. .3.-¿Qué entidades son responsables de los bienes de dominio público?
La administración, conservación y tutela de los bienes de dominio público compete a las entidades responsables del uso público del bien o la prestación del servicio público según corresponda y conforme a las normas de la respectiva materia. La supervisión del carácter inalienable e imprescriptible de los bienes de dominio público esta a cargo de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, en su calidad de ente rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales.
4.- ¿Qué ocurre con la titularidad de los terrenos no inscritos?
Los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares, ni de Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado, cuya inmatriculación (primera inscripción de dominio), compete a la Superintendencia de Bienes Estatales - SBN; y en las zonas en la que se haya efectuado transferencia de competencias a los gobiernos regionales, sin perjuicio de las competencias legalmente reconocidas por norma especial a otras entidades y de las funciones y atribuciones de la SBN.
5.- ¿Qué es la primera inscripción de dominio de predios a favor del Estado?
Es un procedimiento administrativo que se inicia de oficio por la autoridad administrativa y está orientado a lograr la inscripción por primera vez en los registros públicos de los derechos de propiedad del Estado sobre los predios de dominio público y privado. La primera inscripción de dominio de predios estatales será sustentada y aprobada por los gobiernos regionales o la SBN de acuerdo a sus respectivas competencias.
6.- ¿Pueden inscribirse las zonas de playa?
La inmatriculación en el Registro de Predios de los inmuebles ubicados en zonas de playa y de los terrenos de propiedad estatal ubicados en las zonas de dominio restringido corresponde a la SBN, debiendo disponerse mediante la resolución respectiva.
7.- ¿La primera inscripción de dominio es igual a una prescripción adquisitiva de dominio?
La primera inscripción de dominio es un procedimiento administrativo mediante el cual se publicita, a través de la inscripción registral, el derecho de propiedad que ya se tiene sobre un determinado bien. La prescripción adquisitiva de dominio, en cambio, es un proceso o procedimiento, judicial, notarial o administrativo, mediante el cual se adquiere el derecho de propiedad sobre un bien, siendo necesario para que prospere haber tenido la posesión continua, pública y pacífica de aquél por el período señalado por ley.
8.- ¿Qué diferencia existe entre una desafectación administrativa y una desafectación de uso?
Se llama desafectación administrativa al procedimiento administrativo mediante el cual un bien de dominio público pasa a ser un bien de dominio privado del Estado. Procede siempre y cuando el bien haya perdido la naturaleza o condición apropiada para su uso público o para prestar un servicio público y es aprobada por la SBN, de acuerdo a sus competencias. Excepcionalmente y previo informe sustentatorio de la SBN, se procederá a aprobar la desafectación de los predios de dominio público a solicitud de las entidades.
Los bienes administrados por los gobiernos locales podrán ser desafectados por éstos, conforme a la normatividad vigente.
La “desafectación en uso” alude a la figura de la extinción de la afectación en uso prevista en la normatividad vigente, por la cual la autoridad administrativa de la entidad que concedió la afectación en uso de un bien declara expresamente, mediante una resolución, que dicha afectación ha quedado extinguida por haberse configurado cualquiera de las causales establecidas en el Reglamento de la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, como son: incumplimiento y/o desnaturalización de la finalidad para la cual se afectó el bien, renuncia a la afectación, destrucción del bien, consolidación del dominio, cese de la finalidad y cualquier otra causal prevista por norma expresa. .
TEMA : Bienes Muebles
1.- ¿Cuáles son los requisitos para solicitar el Software Inventario Mobiliario Institucional ?
La entidad pública deberá remitir un oficio dirigido a la Jefatura de Patrimonio Mobiliario de la SBN solicitando el software inventario mobiliario institucional.
En el caso que la entidad recabe el software en las oficinas de la SBN, en el texto de la solicitud deberá designarse a un representante quien estará autorizado para recibir el referido software.2.- ¿Cuándo y qué documentos deben presentarse con el Inventario Patrimonial Anual?
El plazo máximo para la presentación del Inventario Patrimonial es el último día hábil del mes de marzo de cada año, teniendo como fecha de cierre de su inventario el 31 de diciembre del año inmediato anterior a su presentación. Se deberá adjuntar lo siguiente:
- Copia de la base de datos extraído de la ventana servicios del SIMI, el mismo que deberá contener los archivos (Mbienes0.dbf, cdx, ftp / Locales.dbf, cdx / Areas.dbf, cdx / Oficinas.dbf, cdx / Templea0.dbf, cdx / Tipobien.dbf, cdx y Tparame0.dbf)
- Informe final del inventario conforme a lo establecido en los artículos 27º y 28º de la Resolución 039-98/SBN.
3.- ¿Debe expedirse una Resolución de aceptación de donación de bienes muebles, cuando las partes son dos entidades públicas?
No. De conformidad con los lineamientos establecidos en el numeral 3.11 de la Directiva Nº 009-2002/SBN, que regula el “Procedimiento para la donación de bienes muebles del Estado y para la aceptación de la donación de bienes muebles a favor del Estado”, solamente procede cuando el donante, es decir, quien transfiere gratuita y voluntariamente un bien, es una persona natural, entidad privada, gobierno extranjero, sociedad conyugal, copropietarios o la conjunción de cualesquiera de ellas, no encontrándose las entidades públicas comprendidas dentro del listado taxativo que se indica.
4.- Se puede dar de baja un bien mueble de propiedad estatal por causal de pérdida, robo o sustracción sin contar previamente con la denuncia policial correspondiente?
No. El numeral 3.2.5 de la Directiva N° 004-2002/SBN, que regula el “Procedimientos para el Alta y la Baja de los Bienes Muebles de Propiedad Estatal y su recepción por la SBN”, considera a dicho documento (conjuntamente con el Informe que emita la entidad pública al respecto) como un requisito imprescindible para fines de sustentar la aplicación de dicha causal.
Destáquese que no existe dispositivo legal alguno que otorgue un plazo determinado para asentar las denuncias policiales por pérdida o robo de bienes muebles del Estado.5.- ¿Puedo donar bienes muebles directamente a Municipalidades que lo requieran si después de comunicar a la UGEL, han transcurrido 30 días y ésta no se pronunció indicando que instituciones educativas serán las favorecidas con la transferencia?
El Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 164-2006-EF ha modificado el Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 013-2004-EF Reglamento de la Ley Nº 27995, estableciendo que mediante el Informe Técnico-Legal de Patrimonio determina si los bienes muebles dados de baja son de utilidad o no para el sistema educativo. Si son de utilidad, se obliga a comunicar a la UGEL y proceder a la transferencia a favor de las instituciones educativas designadas por ésta; y en caso contrario, deja abierta la posibilidad de destinar los bienes que no son de utilidad del sistema educativo, a favor de otras entidades públicas o privadas de conformidad con los actos de disposición regulados en el Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA.
En ese sentido, sólo sería posible la donación de bienes muebles a favor de Municipalidades, si previamente a la baja estos fueron calificados como de “no utilidad” para el sistema educativo.