CONGRESO DE LA REPUBLICA
Ley del Silencio Administrativo
LEY Nº 29060
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DEL SILENCIO
ADMINISTRATIVO
Artículo 1.- Objeto de
la Ley
Los procedimientos de evaluación previa están sujetos a
silencio positivo, cuando se trate de algunos de los siguientes supuestos:
a)
Solicitudes
cuya estimación habilite para el ejercicio de derechos preexistentes o para el
desarrollo de actividades económicas que requieran autorización previa del
Estado, y siempre que no se encuentren contempladas en la Primera Disposición
Transitoria, Complementaria y Final.
b)
Recursos
destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud o actos
administrativos anteriores.
c)
Procedimientos
en los cuales la trascendencia de la decisión final no pueda repercutir
directamente en administrados distintos del peticionario, mediante la
limitación, perjuicio o afectación a sus intereses o derechos legítimos.
Artículo 2.- Aprobación
automática
Los procedimientos administrativos, sujetos a silencio
administrativo positivo, se considerarán automáticamente aprobados si, vencido
el plazo establecido o máximo, la entidad no hubiera emitido el pronunciamiento
correspondiente, no siendo necesario expedirse pronunciamiento o documento
alguno para que el administrado pueda hacer efectivo su derecho, bajo
responsabilidad del funcionario o servidor público que lo requiera.
Lo dispuesto en el presente artículo no enerva la obligación
de la entidad de realizar la fiscalización posterior de los documentos,
declaraciones e información presentada por el administrado, conforme a lo
dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General.
Artículo 3.- Aprobación
del procedimiento
No obstante lo señalado en el artículo 2, vencido el plazo
para que opere el silencio administrativo positivo en los procedimientos de
evaluación previa, regulados en el artículo 1, sin que la entidad hubiera
emitido pronunciamiento sobre lo solicitado, los administrados podrán presentar
una Declaración Jurada ante la propia entidad que configuró dicha aprobación
ficta, con la finalidad de hacer valer el derecho conferido ante la misma o
terceras entidades de la administración, constituyendo el cargo de recepción de
dicho documento, prueba suficiente de la resolución aprobatoria ficta de la
solicitud o trámite iniciado.
Lo dispuesto en el primer párrafo será aplicable también al
procedimiento de aprobación automática, reemplazando la resolución de
aprobación ficta, contenida en la Declaración Jurada, al documento a que hace
referencia el artículo 31 párrafo 31.2 de la Ley Nº 27444.
En el caso que la administración se niegue a recibir la
Declaración Jurada a que se refiere el párrafo anterior, el administrado podrá
remitirla por conducto notarial, surtiendo los mismos efectos.
Artículo 4.-
Responsabilidad del funcionario público
Los funcionarios y servidores públicos que,
injustificadamente, se nieguen a reconocer la eficacia del derecho conferido al
administrado al haber operado a su favor el silencio administrativo positivo de
un procedimiento que se sigue ante la misma entidad, incurrirán en falta
administrativa sancionable, conforme lo establecido en el artículo 239 de la
Ley Nº 27444, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que
hubiera lugar.
Lo dispuesto en el primer párrafo también es aplicable a los
funcionarios y servidores públicos, de cualquier entidad de la Administración Pública,
que se nieguen injustificadamente a recibir o cumplir la resolución aprobatoria
ficta derivada de la Declaración Jurada a que hace referencia el artículo 3,
dentro de un procedimiento que se sigue ante otra entidad de la administración.
Artículo 5.- Denuncia
del funcionario ante el órgano de control interno
Los administrados podrán interponer, individualmente o en
conjunto, el recurso de queja a que se refiere el artículo 158 de la Ley Nº
27444, o presentar una denuncia al órgano de control interno de la entidad
respectiva, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiera
lugar, en el caso de que el funcionario o servidor público incumpla lo
establecido en la presente Ley.
Artículo 6.-
Procedimiento ante el órgano de control interno
Las denuncias ante el órgano de control interno de las
entidades de la Administración Pública respectivas, que se presenten contra los
funcionarios o servidores públicos que incumplan lo establecido en la presente
Ley, serán puestas en conocimiento del público en general a través de la página
Web de la entidad o publicadas en el Diario Oficial “El Peruano”, cuando la
resolución que pone fin al procedimiento disciplinario quede consentida.
Artículo 7.-
Responsabilidad del administrado
Los administrados que hagan uso indebido de la Declaración
Jurada, señalada en el artículo 3, declarando información falsa o errónea,
estarán en la obligación de resarcir los daños ocasionados y serán denunciados
penalmente conforme a la legislación de la materia por la entidad de la
Administración Pública afectada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
32, párrafo 32.3 de la Ley Nº 27444.
Artículo 8.-
Seguimiento de los procedimientos administrativos
El órgano de control interno de las entidades de la
Administración Pública supervisará el cumplimiento de los plazos, requisitos y
procedimientos a fin de que sean tramitados conforme al Texto Único de
Procedimientos Administrativos - TUPA correspondiente. Asimismo, el órgano de
control interno está en la obligación de elevar al Titular del Pliego un
informe mensual sobre el estado de los procedimientos administrativos
iniciados, así como sobre las responsabilidades en que hubieran incurrido los
funcionarios o servidores públicos que incumplan con las normas de la Ley del
Procedimiento Administrativo General, la presente Ley y aquellos que hayan sido
denunciados por los administrados.
Artículo 9.-
Inexigibilidad de requisitos no establecidos en el TUPA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, párrafo
36.2 de la Ley Nº 27444, solamente podrá exigirse a los administrados el
cumplimiento de los procedimientos o requisitos administrativos que se
encuentren previamente establecidos en el Texto Único de Procedimientos
Administrativos - TUPA, no pudiendo requerirse procedimiento, trámite,
requisito u otra información, documentación o pago que no consten en dicho
Texto, bajo responsabilidad del funcionario o servidor público que los exija,
aplicándosele las sanciones establecidas en los artículos 4 y 5.
En un plazo de ciento ochenta (180) días, computados a
partir de la publicación de la presente Ley, todas las entidades a que se
refiere el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 deberán
justificar ante la Presidencia del Consejo de Ministros todos los procedimientos
contenidos en sus TUPA. De no mediar justificación alguna
dichos procedimientos quedarán sin efecto de pleno derecho.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES
PRIMERA.- Silencio
administrativo negativo
Excepcionalmente, el silencio administrativo negativo será
aplicable en aquellos casos en los que se afecte significativamente el interés
público, incidiendo en la salud, el medio ambiente, los recursos naturales, la
seguridad ciudadana, el sistema financiero y de seguros, el mercado de valores,
la defensa comercial; la defensa nacional y el patrimonio histórico cultural de
la nación, en aquellos procedimientos trilaterales y en los que generen
obligación de dar o hacer del Estado; y autorizaciones para operar casinos de
juego y máquinas tragamonedas.
Asimismo, será de aplicación para aquellos procedimientos
por los cuales se transfiera facultades de la administración pública, y en
aquellos procedimientos de inscripción registral.
En materia tributaria y aduanera, el silencio administrativo
se regirá por sus leyes y normas especiales. Tratándose de procedimientos
administrativos que tengan incidencia en la determinación de la obligación
tributaria o aduanera, se aplicará el segundo párrafo del artículo 163 del
Código Tributario.
SEGUNDA.- Fuerza de Ley
Otórgase fuerza de Ley a la “Directiva para
la atención en 24 horas de actos inscribibles que tienen impacto directo en el
desarrollo económico del país”, aprobada por Resolución de la Superintendencia
Nacional de los Registros Públicos Nº 261-2005-SUNARP-SN.
TERCERA.-
Procedimientos especiales
Los procedimientos de petición graciable y de consulta se
rigen por su regulación específica.
CUARTA.- Declaración
Jurada
En el plazo máximo de quince (15) días de publicada la
presente Ley, mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo
de Ministros, se aprobará el formato de la Declaración Jurada a que hace
referencia el artículo 3.
QUINTA.- Regulación
transitoria
Las disposiciones de la presente Ley, que reconozcan
derechos o facultades a los administrados frente a la administración, son
aplicables a los procedimientos en trámite iniciados antes de su entrada en
vigencia.
SEXTA.- Difusión de la
presente Ley
Las entidades de la Administración Pública, bajo
responsabilidad de su titular, deberán realizar las acciones de difusión,
información y capacitación del contenido y alcances de la presente Ley a favor
de su personal y del público usuario. Dichas acciones podrán ejecutarse a
través de Internet, impresos, afiches u otros medios que aseguren su adecuada
difusión. El costo de las acciones de información y difusión no se trasladará
al público usuario, y asimismo se sujetará a las normas de austeridad y
racionalidad en el gasto público.
Las correspondientes dependencias de las entidades de la
Administración Pública, en un plazo no mayor a los tres (3) meses de publicada
la presente Ley, deberán informar al Titular del Pliego sobre las acciones
realizadas para el cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo.
SÉPTIMA.- Adecuación de
los procedimientos
En un plazo de ciento ochenta (180) días, computados a
partir de la publicación de la presente Ley, las entidades a que se refiere el
artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 deberán justificar, ante la
Presidencia del Consejo de Ministros, aquellos procedimientos que requieren la
aplicación del silencio administrativo negativo por afectar significativamente
el interés público, conforme a lo señalado en el literal a) del artículo 1 de
la presente Ley.
En igual plazo, las entidades deberán calificar los
procedimientos administrativos considerando estrictamente lo establecido en la
presente Ley, así como lo señalado en el artículo 31 de la Ley Nº 27444, bajo
responsabilidad, a fin de permitir que los administrados puedan satisfacer o
ejercer sus intereses o derechos.
Vencido el plazo, la Presidencia del Consejo de Ministros
publicará una lista de las entidades que cumplieron o no con remitir la
justificación a que se refiere el primer párrafo, señalando la procedencia o no
de la misma. En los casos de improcedencia las entidades ajustarán sus
procedimientos en un plazo adicional de quince (15) días, bajo responsabilidad.
De manera excepcional, con la justificación debida y por
decreto supremo, podrán señalarse los procedimientos administrativos especiales
que requieran una tramitación distinta a la prevista en la presente Ley. Para
tal efecto se especificarán la naturaleza del procedimiento, su denominación,
la justificación de su excepción y su nueva configuración en el TUPA correspondiente.
OCTAVA.- Adecuación por
parte del Congreso de la República
El Congreso de la República, en el marco de su autonomía, en
un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la publicación de la
presente Ley, aprueba su Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA,
estableciendo los procedimientos sujetos al silencio administrativo negativo o
positivo, según corresponda.
NOVENA.- Normas
derogatorias
Deróganse aquellas disposiciones sectoriales
que establecen el silencio administrativo negativo contraviniendo lo señalado
en el literal a) del artículo 1; asimismo, deróganse
los artículos 33 y 34 de la Ley Nº 27444.
DÉCIMA.- Vigencia de la
Ley
La presente Ley entra en vigencia, indefectiblemente, a los
ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir de su publicación en el
Diario Oficial “El Peruano”, efectúen o no, las entidades, la justificación
prevista en el artículo 9 y en la Sétima Disposición Transitoria,
Complementaria y Final, sin perjuicio de la responsabilidad en la que incurran
los funcionarios competentes por el incumplimiento de las citadas
disposiciones.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su
promulgación.
En Lima, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil
siete.
MERCEDES CABANILLAS
BUSTAMANTE
Presidenta del Congreso de la República
JOSÉ VEGA ANTONIO
Primer Vicepresidente del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del
mes de julio del año dos mil siete.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO
GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros
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